jueves, 6 de agosto de 2009

La gran imbecilidad del Estado Liberal (1)






por D. Víctor Pradera


Tomado de Obras Completas de Víctor Pradera,
T I, págs. 64-73
Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1945







Soberanía nacional. La Nación es soberana.

La Nación no tiene superior en su género; la evolución de la personalidad social lo ha puesto de manifiesto. Su fin es el destino humano temporal; quedó indubitablemente demostrado. Y la soberanía consiste, precisamente, en la concurrencia de ambas notas; independencia en cuanto a la persona y plenitud en el género del fin. El fárrago doctrinal con que se ha pretendido esclarecer aquel concepto, tanto por las escuelas alemanas como por las francesas, no ha conducido sino a su total oscurecimiento y a la confusión de las relaciones que ligan a la Nación y al Estado.

Apartemos de nosotros las logomaquias, y volvamos a la claridad de la vieja Filosofía. O soberanía es un atributo de superioridad y de plenitud, o no habrá alquimia intelectual que la produzca. O es la Nación—en el orden social—la entidad soberana, o no cabe la aplicación del término a aquel orden. La Nación, pues, es soberana; y en consecuencia, existe la soberanía nacional.

Y que nadie se asombre de estas palabras trazadas por quien constantemente viene cifrando el error político en Juan Jacobo Rousseau. Además de la realidad conocida filosóficamente con la denominación expresada, existe el mito a que, se ha dado por la Revolución el mismo nombre. Muchos de sus errores arraigaron en el mundo porque, con engaño, los hizo circular bajo viejas palabras.

El Padre Suárez.

Porque estas dos de «soberanía nacional» lo son, en España. Si la verdad que encierran cayese alguna vez en litigio, no encontraría seguramente en nuestra Patria ambiente que la oscureciese. La Filosofía y la Política genuinamente españolas la han propugnado siempre. «Ningún rey ó magistrado—dce Suárez—tuvo o ha tenido, según la ley ordinaria inmediatamente recibida de Dios, la soberanía política. Este es un egregio axioma de la Teología, y no dicho por burla, como lo dijo el rey Jácobo, sino verdaderamente, porque bien entendido es certísimo. Y en superlativo grado recesarlo para entender los fines y para fijar los límites de la potestad civil. Y no es esto algo nuevo o un invento del Cardenal Belarmino, como el mencionado rey parece haberse figurado, ni "es ésta una doctrina enseñada solamente por los teólogos, sino que es también comúnmente defendida por los jurisconsultos.» «Se ha de advertir—opina Báñez (1)—que es distinto el dominio que tiene el rey de ésos cargos del que tiene la república (en sentido de nación); porque el rey lo tiene recibido de la república, y, por consiguiente, con dependencia de la nación, y ajustándose a ciertas leyes de tal manera que no las ha de dispensar él según su voluntad, sino según la utilidad de la misma república.» «La potestad regia—sostiene Molina—desciende del derecho humano de la república.» «La potestad secular—afirma Vitoria—está en toda la república, y de ella se deriva a los magistrados y a todos los demás poderes...

La república temporal es una república perfecta e íntegra; luego no está sujeta a nadie fuera de sí; de lo contrario, no fuera íntegra; luego puede constituirse a sí misma príncipe; de ningún modo sujeto a alguno en las cosas temporales.»

(1) BAÑEZ : De Iustitia et Iure. Cuestión LXII, artículo II.

Vázquez de Mella.

Vázquez de Mella, recogiendo cuanto acerca del particular habían enseñado la Teología y Filosofía españolas, sintetizó su pensamiento en este párrafo admirable: «La Iglesia no ha reconocido jamás, fuera de dos excepciones en la teocracia hebrea, más que dos monarquías de derecho divino: la Monarquía doméstica del padre en la familia, que es de derecho divino natural y la Monarquía del Pontificado, que es de derecho divino positivo. Todas las demás Monarquías y poliarquías las considera de derecho nacional o político, es decir, de derecho humano... La Monarquía de derecho divino es un residuo del Divus Coesar que apareció en la Edad Media en los Manifiestos gibelinos de los Federicos; de Suabia pasó a los tiranos protestantes, y la formularon Jacobo de Inglaterra contra las doctrinas de los grandes teólogos españoles, y Roberto de Filmer en el siglo XVIII y... la Constitución de 1876 en el XIX» (1).

No fue, pues, la Constitución de 1812 la que trajo a España el principio de que la soberanía radica primariamente en la Nación y de ella deriva para localizarse en el príncipe. Ni siquiera por omisión puede deducirse semejante cosa de su texto; antes al contrario, los legisladores de Cádiz—aunque con léxico defectuoso—reconocen que en España ésa fue la doctrina que avaloró nuestra Constitución interna. Pero si en todo momento hay que precisar el sentido de los términos que se usan, pues es bien sabido—y en otro lugar lo tengo dicho—que «en el lenguaje hay también una forma de verdad que resulta de la conformidad de la palabra con la idea, y causa de falsedad que constituye la disconformidad entre el concepto y el término», esa necesidad es apremiante cuando el léxico puede tener, por hábito, más de un significado. Una soberanía en un ser limitado no puede ser absoluta. Tan absurda es la concepción de un rey absoluto, como la de una nación absoluta. Si la nota de soberanía en un rey ha de tener un límite, un límite ha dé tener igualmente esa nota en la nación. Soberano absoluto no hay más que un ser: el que puede decir de sí mismo: «Soy el que soy.» La soberanía nacional ha de subordinarse, pues, a una norma superior y anterior a ella.

(1) JUAN VÁZQUEZ DE MELLA: Obras completas, tomo II, página 129.

El derecho divino que reconoce la Iglesia.

Vázquez de Mella ha expuesto esta doctrina que el buen sentido inspira, en los siguientes términos: «El absolutismo no consiste, como todavía creen algunos, en la unidad del Poder político—esté representado en forma monárquica o poliárquica—, sino en la ilimitación jurídica, en el desbordamiento del Poder que invade o arranca las prerrogativas de las personas individuales o colectivas que están subordinadas por un respecto, pero no absorbidas en esa entidad civil que se llama Estado. Desde el momento en que un Poder, sea cual fuere, sale de su órbita, se excede de sus atribuciones y entra en la jurisdicción de los demás Poderes y arranca una prerrogativa o una facultad que no le pertenece, está afirmado, por lo menos como un hecho, el absolutismo. Por eso nosotros reconocemos que el Poder real, y, en general, el Poder político del Estado, tenga la forma que quiera, ha de estar limitado por dos grandes soberanías; porque nosotros admitimos una trinidad o una trilogía social, compuesta, en primer término, por el Poder superior espiritual de la Iglesia, que es la que, teniendo un fin que se identifica con el fin último del hombre, tiene derecho a fijar su relación con el Estado e influir indirectamente en él; y después reconocemos como límites inferiores, que forman en cierto modo una soberanía social, otras jerarquías subordinadas de personas o entidades sociales, que—aparte de la persona individual, cuyos derechos naturales somos los primeros en reconocer como anteriores y superiores a toda ley civil—, comienzan por la familia, se prolongan por el municipio, agregación de las familias, y siguen por la hermandad de esos municipios en comarcas que vienen después a unirse para formar la región. Todos esos Poderes, con otras Corporaciones análogas y con las clases que las enlazan, son los que limitan, contrarrestan y sirven de CONTENCIÓN ORGÁNICA, NO DE CONTENCIÓN MECÁNICA, como las inútiles que vosotros imagináis, a los abusos de la soberanía política, tercer término circunscrito por la soberanía espiritual y la social» (2).

(2) VÁZQUEZ DE MELLA : Obras completas, tomo XI, páginas 17 a 19.

La libertad emana del orden.

Las limitaciones de la soberanía nacional aparecen claras después de lo que acaba de exponerse. Por el propio fin de la nación, se halla la fundamental en la ley natural que condiciona su acción a su fin; constituyendo pecado de absolutismo el desbordamiento de la primera fuera de la órbita que el último le marca, afecte la nación lo mismo la forma monárquica que la republicana, la aristocrática que la democrática. Por los ajenos a ella—que son el eterno y los temporales no nacionales—, en las autarquías propias de las respectivas sociedades, llamadas exclusiva y naturalmente a realizarlos. En esta concepción de la sociedad no hay garantías escritas en el papel, sino orgánicas y naturales; es decir, automáticas y eficaces. Contra las extralimitaciones de la nación en el ejercicio de su soberanía, el ciudadano , está defendido, arriba, por la única que cabe: la idea y el sentimiento religiosos que actúan en el orden de la conciencia; y abajo, por la trama de las sociedades infrasoberanas que oponen al abuso del Poder nacional, no la fuerza aislada de un hombre, sino las potentes autarquías sociales. Y, a su vez, el Estado las mantiene en sus órbitas—lo que es conforme a Derecho—-y recaba su independencia en los asuntos propiamente nacionales. Los resortes de las garantías están, pues, siempre tensos; y la libertad no ruge en las calles, sino que emana del orden como un halo de luz.

Falacias roussonianas.

Al señalar (1) las formas bastardas de la Nación, se transcribió el texto de Rousseau en que este escritor describía el cuerpo político que a su juicio fue producto del contrato social, y al que dotó de la condición de soberano sin que los contratantes dejasen de participar de la autoridad soberana. No se dice cuál es el fundamento en que estriban aquella soberanía y esta participación; pero hecha la afirmación dogmática, se da idea de una y otro en los siguientes términos: «El acto de asociación -encierra un compromiso recíproco del público con los particulares, y cada individuo, contratando, por decirlo asi, consigo mismo, se encuentra sometido bajo una doble relación, a saber: como miembro del soberano respecto a los particulares y como miembro del Estado respecto al soberano» (2). Y todo se concreta en el siguiente ejemplo: «Supongamos que se componga el Estado de 10.000 ciudadanos. El soberano no puede ser considerado sino colectivamente y en cuerpo; pero cada particular, en calidad de subdito, es consideradocomo individuo; así, el soberano es al subdito como diez mil es a uno; es decir, que cada miembro del Estado no tiene, por su parte, más que la diezmilésima parte de la autoridad soberana, aunque esté sometido a ella por completo. Si el pueblo se compone de 100.000 hombres, el estado de los subditos no cambia, y cada uno de ellos lleva igualmente el imperio de las leyes, mientras que su sufragio, reducido a una cienmillonésima, tiene diez veces menos influencia en la forma concreta del acuerdo. Entonces, permaneciendo el subdito siempre uno, aumenta la relación del soberano en razón del número de ciudadanos ; de donde se sigue que mientras más crece el Estado, más disminuye la libertad» (3).

De lo transcrito—sin entrar a poner de resalto el racimo de contradicciones que en el texto abundan—, aparece muy claro que, para Rousseau, en toda sociedad a la que sin decir por qué hace soberana, cada ciudadano tiene una parte de la autoridad soberana igual a la alícuota que con respecto a la población representa. O en otras palabras: que la soberanía está formada por la suma de los fragmentos iguales de ella repartidos en todos los ciudadanos que componen la sociedad. Un concepto de tanta excelsitud como la soberanía es para la Revolución, y para la Política heterodoxa en general, como esos juegos de marquetería que se dan a los niños para que se entretengan en recomponer una figura. Más bajo no pudieron llegar jamás ni el entendimiento humano, ni la credulidad de los hombres, ni su sentido social.

(1) Se ha incluido bajo el epígrafe «Fuerismo, regionalismo, separatismo»
(2) JUAN JACOSO ROUSSEAU : Contrato social, libro III, capítulo I.
(3) JUAN JACOSO ROUSSEAU : Contrato social, libro I, capítulo VII.

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